• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 770/2020
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de prestación de servicios que constituye una cesión ilegal de mano de obra. Justicia rogada y congruencia de la sentencia: la afirmación meramente accesoria de que el contrato fue objeto de imposición por una de las partes no es incompatible con su negociación por las mercantiles litigantes, que no se niega. La sentencia argumenta de forma detenida las razones por las que considera que el contrato constituye una cesión ilegal de mano de obra, y porque entiende que no cabe acoger la acción de repetición entre deudores solidarios. Improcedente intento de que se revise toda la prueba bajo la excusa de un supuesto error patente inexistente. Que las partes discrepen de la valoración probatoria del tribunal (sobre la cesión ilegal de mano de obra) no implica que este haya incurrido en valoración arbitraria o ilógica. Los tribunales civiles deben de tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por los tribunales de una jurisdicción distinta. Solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. El control casacional de la interpretación de los contratos y el criterio interpretativo del canon de la totalidad: del contrato en su conjunto extrajo la Audiencia la conclusión de que la función de la demandada se limitaba a la puesta a disposición a la demandante de la mano de obra. Efectos jurídicos de la solidaridad: acción de regreso. Viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
  • Nº Recurso: 565/2025
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad. La obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Para ser viable la fijación de alimentos en favor de hijo mayor de edad se exige (i) que conviva en el domicilio familiar y (ii) que carezca de ingresos propios, siendo que en el caso el hijo habiendo concluido su formación académica e incorporación al mercado laboral, se encuentra en Méjico promocionado su carrera musical, disponiendo de capacidad económica suficiente para entenderlo independiente económicamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 612/2020
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda origen del procedimiento acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A., que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros. En el recurso de casación interpuesto por la demandada se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero y las ejercitadas en concepto de perjudicado; iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda. La Sala modifica su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015 a hechos sucedidos con anterioridada su entrada en vigor en ámbitos ajenos a la circulación, en los que el baremo de tráfico se aplica de forma orientativa. La Sala reitera la doctrina sobre la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero (iure hereditatis) y las ejercitadas en concepto de perjudicado (iure proprio). Se cuantifica el daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Se concede indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido durante la tramitación del procedimiento. Se estima en parte el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 699/2024
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Constituye un hecho notorio que los márgenes del vaso de una piscina, por las características del agua que puede presentar su superficie, presentan un menor nivel de adherencia del suelo lo que puede lo que pueda provocar resbalones en los usuarios. Ahora bien, esta culpa imputable a la propia víctima en el resbalón que provoca la caída concurre con la culpa que también cabe atribuir al dueño del establecimiento (art. 1902 C.Civil) al introducir en el recinto un elemento que incrementa notablemente el riesgo de lesiones para los usuarios que caminan descalzos por los márgenes del vaso de la piscina (un cubo con aristas vivas, elemento prohibido por la normativa), aumentando asimismo las consecuencias dañosas de un posible accidente, pues es claro que la gravedad de las lesiones no hubiera la misma de no haberse golpeado la pierna contra el repetido obstáculo, máxime cuando éste presentaba un especial riesgo por la presencia de las aristas vivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1231/2022
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias (entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre). A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la Sala. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 19 de junio de 2014, en que se reduce el tipo de interés mínimo al 1,90%, y la estipulación del acuerdo de 4 de marzo de 2016, en que se elimina la cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 1,90% desde la siguiente cuota y hasta mayo de 2016 para, después, estar al interés pactado en el contrato originario, y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones incluidas en tales contratos al no superarse el control de transparencia por no constar la información ofrecida al respecto a la consumidora. En consecuencia, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 426/2023
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pretensión indemnizatoria de entidad financiera al amparo del art. 1902 del Código Civil, con fundamento en la resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, que declaró la existencia de una infracción única y continuada del art. 1 de la LDC y del art. 101 del TFUE, desde 1977 a 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional. La sentencia recurrida realizó una estimación judicial del daño y fija un porcentaje del 20% lineal durante todo el período de duración del cártel. Cómputo del plazo de prescripción: la sala razona que el plazo no puede iniciarse mientras la resolución de la CNC no es firme, puesto que hasta que no se resuelva la impugnación administrativa o judicial, no es posible conocer su alcance objetivo. Descarta que la sentencia infrinja el art. 1902 CC: la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La resolución de la CNC recoge una serie de datos objetivos, que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para fijar el sobreprecio en un 20% lineal que la codemandada no contradice ni aporta otros por lo que, tratándose de informaciones que constan en el expediente y en la resolución de la CNC, no se aprecia ningún obstáculo para que la Audiencia los valore a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la cuantía del sobreprecio, con independencia de que esa conclusión sea más o menos acertada, lo que es ajeno al motivo de recurso. En cuanto a los intereses, la Sala razona que el método de capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. Interés legal desde la interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1752/2020
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alcance obligacional de las declaraciones de compromiso suscritas por los codemandados en la carta de patrocinio litigiosa dirigida a la entidad de crédito demandante, en relación con una operación de préstamo entre la entidad de crédito y una sociedad con la que los firmantes de la carta mantenían una estrecha vinculación. La AP considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe completo del préstamo pendiente de pago. Recurre uno de los codemandados firmantes de la carta. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque se denuncia como error fáctico lo que realmente sería, en su caso, un error de valoración jurídica sobre el contenido y alcance de la carta de patrocinio. El de casación, porque el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la AP de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
  • Nº Recurso: 1195/2022
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante por compras on line y transferencias no autorizadas. Estimada la demanda en primera instancia, el recurso del banco se centra en las transferencias porque de los hechos probados se deduce que el cliente incumplió necesariamente los deberes de custodia de sus claves personales. La responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios de pago es cuasi objetiva y solo cede en los casos de negligencia grave o fraude del usuario; la negligencia que exime de responsabilidad a la entidad bancaria es la que se produce como consecuencia de la iniciativa del usuario, no como consecuencia de la iniciativa de un delincuente profesional, porque el engaño típico de la estafa excluye la negligencia grave. El concepto de "operaciones no autorizadas" no excluye necesariamente las que se han iniciado con las claves de usuario y contraseña del usuario -necesarias para acceder al sistema de banca digital- y confirmado mediante la inserción del SMS enviado por el propio sistema al dispositivo móvil facilitado por el usuario, siempre que éste niegue haberlas autorizado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 9148/2022
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo de 14 de febrero de 2014, en el que se novó válidamente la cláusula. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
  • Nº Recurso: 244/2023
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se condena al pago de cantidad como precio derivado de suministro de materiales. En apelación se impugna la valoración de la prueba, y al respecto la sala coincide con el criterio del juzgador de primer grado.En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".La revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.